STS 2024-07-16 los sobrecostes por retrasos en la ejecución de la obra que no sean imputables a la Administracion entran en el principio de riesgo y ventura y tienen que demostrarse
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- Código ECLI: ECLI:ES:TS:2024:4207
- Fecha: 16/07/2024
- Número del Recurso: 5213/2021
- Código ROJ: STS 4207/2024
- Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera
Resumen del Acto Administrativo Recurrido
La resolución administrativa impugnada es de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, fechada el 8 de noviembre de 2018. Esta resolución fue parcialmente anulada por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de marzo de 2021. La sentencia reconoció a la UTE recurrente el derecho a cobrar 40.040,64 € más los intereses legales correspondientes por los perjuicios derivados del mantenimiento de las garantías más allá del plazo inicialmente previsto. Sin embargo, mantuvo el resto de la resolución administrativa impugnada.
Principales Fundamentos de Derecho
1. Principio de Riesgo y Ventura del Contratista
La sentencia analiza el principio de riesgo y ventura del contratista, conforme al artículo 197 de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (artículo 199 de la Ley 30/2007 en la sentencia), que impone al contratista soportar las incidencias económicas durante la ejecución del contrato, siempre y cuando estas no sean imputables a una falta de la Administración contratante. La sentencia concluye que no se ha generado un detrimento económico objetivable para la contratista ya que las dilaciones fueron debidas a solicitudes de ampliación de plazo por parte del contratista y a la aprobación de una modificación del proyecto por circunstancias sobrevenidas.
El Tribunal Supremo analiza este principio en el contexto de las reclamaciones presentadas por la UTE recurrente. La UTE argumentaba que había sufrido perjuicios económicos debido a las dilaciones en la ejecución del contrato, y solicitaba una indemnización por estos perjuicios.
El Tribunal Supremo concluye que las dilaciones en la ejecución del contrato fueron debidas a dos factores principales: 1. Solicitudes de Ampliación de Plazo por Parte del Contratista: La UTE había solicitado varias ampliaciones de plazo durante la ejecución del contrato. Estas solicitudes fueron aprobadas por la Administración, y las dilaciones resultantes no pueden ser imputadas a la Administración, sino que forman parte del riesgo y ventura que debe asumir el contratista. 2. Modificación del Proyecto por Circunstancias Sobrevenidas: La Administración aprobó una modificación del proyecto debido a circunstancias sobrevenidas que no eran previsibles en el momento de la adjudicación del contrato. Esta modificación fue necesaria para la correcta ejecución de las obras y, aunque implicó una extensión del plazo, no puede ser considerada como una falta de la Administración.
En resumen, el Tribunal Supremo concluye que no se ha generado un detrimento económico objetivable para la contratista debido a las dilaciones, ya que estas fueron consecuencia de circunstancias que el contratista debe asumir bajo el principio de riesgo y ventura.
2. Suspensión del Contrato e Indemnización
Según el artículo 208 LCSP (artículo 203.2 de la Ley 30/2007 en la sentencia), cuando la Administración acuerda la suspensión del contrato, debe indemnizar al contratista por los daños y perjuicios efectivamente sufridos. La sentencia considera que la reclamación de la UTE por los perjuicios derivados de la suspensión del contrato no es procedente, ya que no se ha demostrado suficientemente el detrimento económico sufrido.
3. Modificación del Contrato y Plazos
El artículo 206 de la LCSP (artículo 217 de la Ley 30/2007 en la sentencia) establece que las modificaciones del contrato de obras son obligatorias para el contratista. La sentencia destaca que las modificaciones aprobadas fueron necesarias para la realización de las obras y no eran previsibles en el momento de la adjudicación del contrato. Además, se señala que la aceptación de la modificación sin reservas no implica necesariamente la renuncia a la indemnización por los daños ocasionados.
Las modificaciones del contrato son una realidad frecuente en la ejecución de obras públicas. Estas modificaciones pueden ser necesarias por diversas razones, como cambios en las condiciones del terreno, descubrimiento de infraestructuras no previstas, o la necesidad de ajustar el proyecto a nuevas normativas.
El Tribunal Supremo aborda la cuestión de las modificaciones del contrato en el contexto de las reclamaciones de la UTE, que argumentaba que las modificaciones del proyecto y las consiguientes extensiones de plazo le habían causado perjuicios económicos, y solicitaba una indemnización por estos perjuicios. En su análisis, el Tribunal Supremo destaca varios puntos clave:
1. Necesidad y Previsibilidad de las Modificaciones: Las modificaciones del proyecto que fueron aprobadas por la Administración eran necesarias para la correcta ejecución de las obras y no eran previsibles en el momento de la adjudicación del contrato. Por tanto, estas modificaciones se ajustan a lo establecido en el artículo 217 de la LCSP y son obligatorias para el contratista.
2. Aceptación Sin Reservas: La sentencia señala que la aceptación de la modificación del contrato sin reservas por parte del contratista no implica necesariamente la renuncia a la indemnización por los daños ocasionados. Sin embargo, en este caso, la UTE no ha demostrado suficientemente que las modificaciones del contrato y las extensiones de plazo le hayan causado un perjuicio económico objetivo y cuantificable.
3. Plazos y Ejecución del Contrato: El Tribunal Supremo subraya que las extensiones de plazo derivadas de las modificaciones del proyecto fueron debidamente justificadas y aprobadas por la Administración. Estas extensiones forman parte del riesgo y ventura que el contratista debe asumir, y no se puede considerar que la Administración haya incurrido en una falta que justifique una indemnización.
Además, la sentencia hace mención a que la jurisprudencia establece que se ha de hacer un análisis caso por caso. Esto significa que cada situación debe ser evaluada en función de sus circunstancias específicas para determinar si procede o no una indemnización por perjuicios económicos. En este caso, el Tribunal Supremo determina que las modificaciones del contrato y las extensiones de plazo fueron necesarias y adecuadas, y que no procede la reclamación de la UTE por perjuicios económicos, ya que no se ha demostrado un detrimento económico objetivo y cuantificable.
En conclusión, el Tribunal Supremo determina que las modificaciones del contrato y las extensiones de plazo fueron necesarias y adecuadas, y que no procede la reclamación de la UTE por perjuicios económicos, ya que no se ha demostrado un detrimento económico objetivo y cuantificable.
4. Revisión de Precios
La sentencia se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la revisión de precios en los contratos administrativos tiene carácter excepcional. En este caso, tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares del proyecto como los contratos firmados excluían expresamente la revisión de precios, por lo que no procede la reclamación de la UTE por este concepto.
5. Intereses de Demora
La sentencia reconoce el derecho de la UTE a los intereses legales sobre la cantidad de 40.050,39 € desde el 2 de enero de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2018, conforme al artículo 1109 del Código Civil, que establece que las indemnizaciones deben cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos.
Citas Relevantes
- Artículo 199 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: "La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista..."
- Artículo 203.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: "Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste."
- Artículo 217 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: "Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden..."
- Artículo 1101 del Código Civil: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad..."
- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (Rec. 2050/2009): "En suma, demostrada y no desvirtuada la concurrencia de circunstancias no previstas en el contrato, que no eran imputables a la Administración..."
- Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (Rec. 706/2013): "La suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización..."
Fallo
La Sala decide, sin fijar nueva doctrina jurisprudencial, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FERROVIAL AGROMÁN S.A. e Industrias AUXILIARES DE LA AGRICULTURA S.A. Unión Temporal de Empresas VEGAS BAJAS. Sin costas.